Declaraciones
Declaraciones: A menos que se indique lo contrario, las objeciones se realizaron en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión.
AZERBAIYÁN
Declaración:
"La República de Azerbaiyán declara que no aplicará ninguno de los derechos, obligaciones y estipulaciones establecidos en el Convenio por respeto a la República de Armenia.
De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que, cuando surjan cualesquiera disputas entre la República de Azerbaiyán y cualquier Parte relativas a la aplicación e interpretación del Convenio que no puedan resolverse a través de negociaciones y otros medios diplomáticos, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo antes mencionado, tales disputas se dirimirán por arbitraje."
BÉLGICA
Declaración realizada en el momento de la firma:
Esta firma también compromete a la comunidad francesa, la comunidad flamenca y la comunidad de habla alemana, la región valona, la región flamenca y la región de la capital Bruselas.
Declaración realizada en el momento de la ratificación:
El Reino de Bélgica declara que, ante cualquier disputa no resuelta de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 27 del Convenio, acepta, como preceptivo, un arbitraje ad hoc de acuerdo con los procedimientos que se aprueben por consenso en la Conferencia de las Partes.
BRASIL
Declaraciones:
Con respecto a las cuestiones relativas al apoyo para actividades alternativas al tabaco económicamente viables, propuestas por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco y aprobadas por la Asamblea Mundial de la Salud el 21 de mayo de 2003, el Brasil hace la siguiente declaración interpretativa:
El Brasil declara que, en el contexto de los párrafos 15 y 16 del Preámbulo, y de los Artículos 4 (6), 17 y 26 (3) del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, no hay prohibición para la producción de tabaco ni restricciones a las políticas nacionales de apoyo a los cultivadores dedicados actualmente a esta actividad.
Además, el Brasil declara que será imperativo que el Convenio represente un instrumento eficaz para la movilización internacional de recursos técnicos y financieros con el fin de ayudar a los países en desarrollo a establecer alternativas económicas viables a la producción agrícola de tabaco, como parte de sus estrategias nacionales para un desarrollo sostenible.
Por último, el Brasil también declara que no apoyará ninguna propuesta con la intención de utilizar el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco como instrumento para prácticas discriminatorias de libre comercio.
CHINA
Declaración:
De acuerdo con lo que dispone el Artículo 16, párrafo 5... la República Popular China señala, por la presente, su compromiso de prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción.
ESTONIA
Declaración:
"De acuerdo con el Artículo 16, párrafo 5 del Convenio, la República de Estonia indica su compromiso de prohibir totalmente las máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción."
COMUNIDAD EUROPEA
Declaración interpretativa realizada en el momento de la firma y ratificada durante la confirmación oficial:
"La Comunidad y sus Estados miembros declaran que un Estado miembro de la Comunidad Europea cuya constitución nacional o principios constitucionales no permitan la introducción de una prohibición completa de la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco puede hacer uso de la estipulación englobada en el Artículo 13(3) del Convenio Marco para el Control del Tabaco para incorporar reglamentaciones con el fin de respetar las restricciones constitucionales nacionales."
En el momento de la ratificación oficial:
Declaración:
"La Comunidad Europea declara que, de acuerdo con las estipulaciones del Tratado que estableció la Comunidad Europea, y en particular de los Artículos 3(1)(p) y 152, es competente para adoptar medidas, que complementen las políticas nacionales de sus Estados miembros, dirigidas a mejorar la salud pública, prevenir enfermedades y dolencias humanas y obviar fuentes de peligro para la salud humana.
Los miembros actuales de la Comunidad son el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de Holanda, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Existe competencia de la Comunidad en áreas ya cubiertas por la legislación comunitaria. Las leyes de la Comunidad citadas más abajo son ilustrativas de la esfera de competencia de la Comunidad, de acuerdo con las estipulaciones del Tratado que estableció la Comunidad Europea. El ejercicio de la competencia que los Estados miembros han transferido a la Comunidad en virtud del Tratado es, por su propia naturaleza, susceptible de evolución continua. En este sentido, pues, la Comunidad se reserva el derecho de emitir nuevas declaraciones en el futuro.
Lista de leyes y programas de la Comunidad que contribuyen a promover el control del tabaco.
Directiva del Consejo 89/552/EC de 3 de octubre de 1989 sobre la coordinación de ciertas disposiciones establecidas por ley, reglamentación o acción administrativa en los Estados miembros concernientes a la prosecución de actividades de difusión televisiva (OJ L 298, 17.10.1989, p. 23). Directiva enmendada por la Directiva 97/36/EC del Parlamento y del Consejo Europeos (OJ L 202, 30.7.1997, p. 60).
Directiva 2001/37/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 5 de junio de 2001 sobre la aproximación de las leyes, normas y estipulaciones administrativas de los Estados miembros concernientes a la fabricación, presentación y venta de productos de tabaco (OJ L 194, 18.7.2001, p. 26).
Directiva 2003/33/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 2003 sobre la aproximación de las leyes, normas y estipulaciones administrativas de los Estados miembros concernientes a la publicidad y patrocinio de productos de tabaco (OJ L 152, 20.6.2003, p. 16).
Decisión de la Comisión 2003/641/EC de 5 de septiembre de 2003 sobre el uso de fotografías en color u otras ilustraciones, como advertencias de salud, en los paquetes de tabaco (OJ L 226, 10.9.2003, p. 24).
Decisión nº 1786/2002/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 23 de septiembre de 2002 que aprueba un programa de acción de la Comunidad en el campo de la salud pública (2003-2008) (OJ L 271, 9.10.2002, p. 1).
Reglamento de la Comisión (CE) nº 2182/2002 de 6 de diciembre de 2002 que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento del Consejo (CEE) nº 2075/92 con respecto al Fondo de la Comunidad sobre el Tabaco (OJ L 331, 7.12.2002, p. 16). Reglamento enmendado por el Reglamento (CE) nº 480/2004 (OJ L 78, 16.3.2004, p. 8).
Reglamento del Consejo (CEE) nº 2913/92 de 12 de octubre de 1992 que establece el Código Aduanero de la Comunidad (OJ L 302, 19.10.1992, p. 1). Reglamento enmendado por última vez por la Ley de Adhesión de 2003.
Reglamento del Consejo (CE) nº 515/97 de 13 de marzo de 1997 sobre asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y colaboración entre estos últimos y la Comisión para asegurar la correcta aplicación de la legislación sobre aduanas y asuntos agrícolas (OJ L 82, 22.3.1997, p. 1). Reglamento enmendado por el Reglamento (CE) nº 807/2003 (OJ L 122, 16.5.2003, p. 36).
Regulación del Consejo (EC) nº 3295/94 de 22 de diciembre de 1994 que establece medidas para prohibir, por procedimiento suspensivo, el permiso de libre circulación, exportación, reexportación o entrada de bienes falsificados o pirateados (OJ L 341, 30.12.1994, p. 8). Este Reglamento fue sustituido, desde el 1 de julio de 2004, por el Reglamento del Consejo (CE) nº 1383/2003 de 22 de julio de 2003 concerniente a la acción aduanera contra los bienes sospechosos de infringir ciertos derechos de propiedad intelectual y las medidas que hay que adoptar contra los bienes que se compruebe que han infringido tales derechos (OJ L 196, 2.8.2003, p. 7)."